EXP. N.° 04882-2017-PA/TC

LIMA

WÁLTER DAVID LUQUE CHAIÑA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito presentado el 5 de abril de 2021 por don Wálter David Luque Chaiña, mediante el cual deduce la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de 8 de enero de 2021 recaída en autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Conforme lo dispone el artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional, "contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.           En este caso, el pedido de don Wálter David Luque Chaiña, se sustenta en las siguientes razones: (i) los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales no han firmado la sentencia ni han emitido su voto singular; (ii) los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini sostienen que debe convocarse a audiencia para ser oído; y (iii) su pedido de informe oral no ha sido atendido.

 

3.           Al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 121, tercer párrafo, del pretérito Código Procesal Constitucional (Ley 28237) —aplicable al caso de autos por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el recurso de reposición se encuentra reservado para la impugnación de decretos y autos, mas no de sentencias, como en el presente caso. Siendo ello así, corresponde rechazar el pedido interpuesto.

 

4.           No obstante, cabe señalar que la sentencia interlocutoria denegatoria ha sido expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, que estuvo conformada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, e intervinieron en calidad de dirimentes los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. En tal sentido, toda vez que los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez no debían votar en la presente causa ni suscribir la subsiguiente sentencia, la ausencia de sus firmas y votos no constituye irregularidad alguna.

 

5.           Por otra parte, los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, son votos en minoría, es decir, posturas jurídicas que, aun cuando han sido emitidas por un magistrado, no han recibido el apoyo de los votos necesarios para configurar una mayoría y, por tanto, no forman resolución y carecen de fuerza vinculante, más allá de que alguna de las partes procesales comparta sus argumentos.

 

6.           Finalmente, sobre su pedido de informe oral, debe considerarse los proveídos de 27 de marzo de 2018 y 18 de setiembre de 2019, en los cuales se precisó que, conforme a lo estipulado en el Precedente 00987-2014-PA/TC y según el artículo 11, tercer y cuarto párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, no a todos los casos se les programa vista de la causa, por lo que, si se decide convocarla, esta será notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del mencionado reglamento. Por lo demás, corresponde enfatizar que la sentencia interlocutoria denegatoria ha sido expedida en correcta aplicación del citado artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, según el cual la decisión se emite sin más trámite, esto es, sin que medie ningún otro acto procesal, tal como la audiencia de informe oral a la que alude el solicitante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de don Wálter David Luque Chaiña contra la sentencia interlocutoria denegatoria de 8 de enero de 2021.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA